Más del IFE: Réplica sin Derecho.../ Ernesto Villanueva


El presidente del IFE, Leornardo Valdés, sostuvo el 23 de junio que el IFE intervino para normar el derecho de réplica
La semana pasada en estas páginas expuse mis argumentos en contra de que el IFE pudiera reglamentar o normar el derecho de réplica. En estos días algunas explicaciones se han hecho públicas para justificar la intervención del IFE en este derecho fundamental. De ahí por tanto que resulte oportuno ampliar las razones que explican por qué no debe intervenir, en modo alguno, en el desarrollo del derecho de réplica así sea sólo en materia electoral. El IFE y opinadores profesionales cercanos a esta institución electoral sostienen que la regulación del derecho de réplica por parte de IFE encuentra sustento en una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). Es absurda tal posición. Véase por qué.

    Primero. De manera textual, el presidente del IFE, Leornardo Valdés, sostuvo el 23 de junio que el IFE intervino para normar el derecho de réplica: “porque así lo ordenó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la ausencia legislativa de emitir la ley regulatoria del derecho de réplica, el consejo general del Instituto ha iniciado y ha desarrollado un trabajo para que ese derecho que tienen los candidatos, los partidos políticos en el marco del Cofipe, sea también un derecho efectivo”. Esta declaración pone en claro el desconocimiento del marco legal del presidente del IFE. El derecho de réplica incluido en la reforma electoral del 20007 forma parte del contenido del primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  que a la letra dice: “El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley”. La naturaleza de cómo fue redactado este enunciado normativo fortalece la postura de que este derecho para su desarrollo está sujeto a lo que técnicamente se denomina reserva de ley; es decir, que para su debido y colectivo ejercicio y observancia debe haber previamente la aprobación de una ley en sentido formal no sólo material. Como es de conocimiento público sólo el Congreso de la Unión está facultado para expedir leyes y no, por supuesto, el IFE ni ningún otro poder ni organismo autónomo. No sólo se trata solamente de un resultado de la división constitucional de poderes,  sino de la primacía de la Constitución que establece las reglas jurídicas a las que deben sujetarse gobernantes y gobernados. 

    Segundo. Uno de los elementos básicos de todo Estado de derecho es el principio de legalidad que brinda certidumbre a la sociedad. Este principio establece que la autoridad sólo puede desplegar aquellas conductas que expresamente le atribuye el marco legal. Conviene recordar que el IFE carece de toda atribución legislativa y menos todavía para normar un derecho fundamental previsto en la Constitución. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto con carácter de jurisprudencia que “el principio de la división funcional de poderes se desarrolla constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos superiores del Estado; en ese sentido, el principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo puede realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. (Jurisprudencia 9/2006, controversia constitucional 14/2005)  Por tal razón si el IFE prosigue con llevar a cabo las conductas prohibidas por la Constitución podría incurrir  en dos supuestos: a) Por un lado las normas creadas relativas al derecho de réplica estarán afectadas de nulidad; en otras palabras, se considerarán como no puestas o existentes debido a que la autoridad que las emite (El IFE) no tiene atribuciones para tal efecto; y b) Por otro,  los consejeros y con mayor razón el Secretario Ejecutivo del IFE abren con estas conductas la puerta de que se les pueda fincar responsabilidades políticas y administrativas como sanción por llevar a cabo conductas inconstitucionales.

    Tercero. En México el Poder Judicial de la Federación no puede suplir las atribuciones exclusivas del Poder Legislativo a efecto de ordenar en sus términos que el IFE reglamente o regule el derecho de réplica. Ante la presencia de lo que técnicamente se denomina omisión legislativa que supone que el Congreso de abstiene de ejercer sus atribuciones para legislar hay dos tipos: a) La omisión absoluta, que significa que no ha legislado nada de la materia que tiene atribuciones para legislar y b) La omisión relativa, que significa que al legislar sobre alguna materia lo ha hecho insatisfactoriamente de acuerdo a lo que establece la Constitución. Por lo que concierne al derecho de réplica el Congreso de la Unión ha incurrido en una omisión legislativa absoluta que es lamentable desde el punto de vista sociológico, pero que jurídicamente no tiene hasta ahora consecuencias. Por lo anterior, el Poder Judicial carece de atribuciones para legislar o para ordenar que se legisle por omisión absoluta. Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ocasiones.  Así, por ejemplo, ha señalado que las omisiones absolutas “son aquellas en las que dichos órganos (legislativos) pueden decidir si las ejercen o no y el momento en que lo harán; de manera que esta competencia en sentido estricto no implica una obligación, sino la posibilidad  establecida en el ordenamiento jurídico de crear, modificar o suprimir normas generales, es decir, los órganos legislativos cuentan con la potestad de decidir libremente  si crean determinada norma jurídica y el momento en que lo harán”. (Jurisprudencia 10/2006, controversia constitucional 14/2005). Por si lo anterior no fuera suficiente para señalar la indebida intervención del IFE en el derecho de réplica, la propia presidenta del TEPJF) María del Carmen Alanís precisó que la sentencia que a decir del IFE sirvió de sustento a su decisión para normar el derecho de réplica “es una resolución en un sentido que no es jurisprudencia. Es un criterio relevante, un precedente del Tribunal, pero lo más importante es que nosotros no ordenamos reglamentar y la resolución es pública”. (Vanguardia. 23 /06/2011)

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