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La Verdad del Sureste

LA BARRENA


LA BARRENA
Protección a Sindicatos patronales

Los renglones torcidos de la LFT

La tortuosa campaña para establecer la reglamentación del 123 constitucional no fue producto de las victorias de los trabajadores, fue el sello de su derrota: para poder imponer la ahora conocida Ley Federal del Trabajo (LFT) tuvieron que morir al menos 26 militantes de sindicatos campesinos, el desafuero del único diputado independiente (Hernán Laborde), la declaración ilegal de la Confederación Sindical Unitaria de México, el secuestro y encarcelamiento de sus militantes, Valentín Campa y José Revueltas entre ellos y el exilio de su secretario general, el muralista David Alfaro Siqueiros.

    Los redactores y promotores de la LFT fueron embajadores en la Italia fascista de Benito Mussolini; tomaron como modelo el Código del Trabajo fascista. Cuando fue aprobada y entro en vigencia se coloco como Secretario de Trabajo a un general que viajo expresamente a Italia para conocer los procedimientos jurídicos del Estado Corporativo, el general Abelardo L. Rodríguez, que poco después seria presidente de México. Aun hoy en la página web oficial de “los esposos Rodríguez” se vanaglorian de haber reducido, en 1931, las prestaciones del Sindicato Mexicano de Electricistas (SME) al amparo del artículo 13 transitorio, que establecía que si los Contratos Colectivos de Trabajo (CCT) existentes, los reglamentos pactados, los contratos individuales y cualquier otro convenio que es tallecería condiciones mejores a los establecidos por la LFT pudieran ser revisados, a la baja, para ser ajustados a los derechos mínimos de Ley. Una lluvia de demandas patronales para desaparecer derechos y prestaciones inundaron las oficinas de la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA).
    La LFT reconoció a los sindicatos como personas privadas, pero estableció criterios de persona pública para regular su constitución, sus fines, su ámbito de competencia y los requisitos legales para su existencia. Con esto se le otorgo al Estado el derecho a inmiscuirse en la vida interna de los sindicatos, desde el otorgamiento de registro sindical hasta en la obligación que tienen los sindicatos a proporcionar información que el Estado le requiera. El propio CCT tendrá validez no cuando las partes lo pacten, sino hasta que este depositado en la JCA correspondiente.

    Uno de los impactos más difíciles de librar para los sindicatos independientes, ahora que requieren de las Juntas para registrarse y tramitar demandas colectivas, es el carácter tripartito de ellas, pues los representantes obreros pertenecen a sindicatos oficiales que se convierten en juez y parte de los conflictos.

    Con la entrada en vigor de la LFT los sindicatos tuvieron que presentar documentación que acredite su existencia, sin importar la voluntad soberana de los trabajadores, todo bajo los criterios de la LFT, requisitos sin los cuales no tendrán personalidad jurídica para negocia sus condiciones de trabajo con los patrones.

    La experiencia muestra la negativa de otorgar registros a sindicatos incómodos y a aceptar registros de sindicatos patronales, ocasión que aprovecha Eugenio Garza Sada y forma el primer sindicato de protección: la Unión de Trabajadores Cuauhtémoc y Famosa.

    Las diversas reformas a la LFT, incluyendo la de 1970, que estuvo a cargo de Mario de la Cueva, mantuvieron intactos todos los mecanismos fascistas de control corporativo. En la reforma de 1980 se cerró una rendija por donde los trabajadores podían colar su autonomía sindical, perdiendo el derecho a demandar por coalición, quedando plenamente establecidos la Toma de Nota otorgada por las JCA como requisito único de obtener personalidad jurídica a los secretarios generales.

    En la versión actual los mecanismos de violación de la libertad sindical son varios y difíciles de sortear.

    Veamos algunos ejemplos. El artículo 358 establece que a ningún trabajador se le puede obligar a pertenecer o no a un sindicato, pero en el 395 establece que “el patrón admitirá exclusivamente como trabajador a quienes sean miembros del sindicato contratante” violando con esto el derecho a la libertad de trabajo establecido en el artículo 5to constitucional y al propio 123: “Toda persona tiene derechos al trabajo digno y socialmente útil”. No hay que dejar de mencionar que en México un patrón no solo escoge el sindicato de trabajadores sino que además firma, aun antes de iniciar operaciones, un contrato colectivo de trabajo con clausulas que lo protegen jurídicamente de la eventual presencia de un sindicato autentico.

    Si esto no fuera suficiente, el poder ejecutivo, por facultad que le otorga la LFT, restringe el tipo de sindicato que los trabajadores deben formar (ART.360), el radio de acción y la constitución misma de sus estatuto interno (Arts. 365 y 367) y sus representantes, concediendo exclusivamente la personalidad jurídica del sindicato a una sola persona, al secretario general, (Art.692), todo esto, independientemente de la voluntad y decisión de los sindicalizados. Cualquier litigio sobre el reconocimiento sindical, lo determina la trilogía corporativa de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, (Titulo XIII, capítulo III, LFT).

Cuando se quiere bloquear la actividad de un sindicato autónomo o que intente independizarse de la estructura corporativa, las certificaciones (Tomas de Nota) son negadas o se retrasan años, dejando sin personalidad jurídica a los representantes.

    Si todo esto no fuera suficiente, en la práctica procesal las Juntas se han encargado de restringir todavía más el derecho de libre asociación exigiendo documentación superflua pero de mayor importancia, en tanto que permiten al patrón o al sindicato demandado en un juicio de titularidad tener información sobre quiénes son los trabajadores inconformes y proceder aun antes de que se inicie el proceso legal, a su despido:

    Copia certificada de la Toma de Nota del comité ejecutivo del sindicato.

    Copia certificada de los estatutos del sindicato o la parte conducente de los mismos, en donde conste su objeto o radio de acción.  Relación de trabajadores al servicio de la empresa o establecimiento, que con anterioridad a la fecha de la demanda se encuentren afiliados al sindicato, debidamente firmada por aquellos.


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