En una colaboración pasada comentamos que el Senado aprobó hace unas semanas la iniciativa presidencial de la Ley de Asociaciones Público-Privadas y que la minuta ya obra en poder de la Cámara de Diputados. A través suyo se facultará a las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno para que encomienden a los inversionistas privados —hasta por 40 años— virtualmente todos los procesos de financiamiento, construcción, operación y mantenimiento de escuelas, hospitales, cárceles y todo cuanto signifique obras de infraestructura, excepto las actividades reservadas al Estado por mandato constitucional.
La propuesta implica un giro radical de 180 grados con respecto al paradigma de Estado consagrado en nuestra Carta Magna. Este es el responsable de la rectoría del desarrollo nacional y está dotado de atribuciones suficientes para planear, conducir y orientar la actividad económica, así como llevar a cabo la regulación y fomento de las actividades de los sectores social y privado conforme a las libertades constitucionales. Tales imperativos jurídicos nada tienen que ver con la idea de un ente limitado a la administración o al gerenciamiento de contratos de largo plazo que subyace en la Ley. Se trata, pues, de un magno proyectil derechista destinado a socavar los cimientos del Estado emanado del programa histórico de la Revolución Mexicana.
El giro también afecta dramáticamente al paradigma del sistema de contratación pública derivado del artículo 134 constitucional, según el cual, para un mejor desarrollo de funciones a su cargo, la administración pública puede apoyarse en los particulares y éstos adoptan el papel de meros brazos técnicos, sujetos a la plena subordinación y a los poderes inherentes a la dirección, el control y la evaluación gubernamental. Las asociaciones público-privadas tienen una finalidad enteramente distinta. Ya no se trata de hacer una obra o prestar un servicio particular y concreto, sino de ceder o transferir masivamente a los privados las responsabilidades propias del Estado.
La gravedad de este asunto se percibe aún más nítidamente advirtiendo que se pretende dar forma a un inédito régimen de sustitución, relevo o reemplazamiento del Estado por los contratistas, lo que configura un patente desafío a la esencia de los artículos 39 y 41 constitucionales. En ellos se preceptúa que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, que todo poder público dimana de él y se instituye en su beneficio y que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores. Las potestades de derecho público en ningún caso son susceptibles de delegación a los particulares y deben ser ejercidas por las instituciones del Estado.
Por otra parte, no obstante que las funciones que serán trasladas a la esfera de acción de los contratistas son de naturaleza pública, el esquema de asociaciones público-privadas está totalmente divorciado del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional previsto en el artículo 26 constitucional. Por consiguiente, no se regiría por el Plan Nacional de Desarrollo ni por los programas nacionales, sectoriales, regionales e institucionales.
Igualmente, cabe decir que al no tener la condición jurídica de servidores públicos, las irregularidades, vicios y corruptelas en que llegaren a incurrir los contratistas en el ejercicio de las funciones públicas a su cargo no serían sancionables conforme al régimen de responsabilidades de los servidores públicos normado en el título cuarto de la Ley Fundamental.
Más aún, el Estado garantizará a los particulares el retorno de la inversión o al menos una parte proporcional de la misma. Esto implica la asunción de una obligación de pago de un pasivo contingente con cargo al crédito de la nación. Sin embargo, en el proyecto legislativo se hace caso omiso de la competencia asignada al Congreso de la Unión en materia de deuda pública en los términos del artículo 73, fracción VIII, constitucional.
Por si lo anterior no fuere suficiente, es menester dejar asentadas dos consideraciones finales: I) por su propia naturaleza expansiva y sus efectos de largo plazo, las asociaciones público-privadas serán una importante fuente de generación de monopolios y prácticas monopólicas prohibidas por el artículo 28 constitucional; II) la adquisición de bienes para la realización de una asociación público-privada es declarada causa de utilidad pública y podrá ejercerse la facultad de expropiación; es decir, el poder expropiatorio del Estado será puesto al servicio de los intereses de los inversionistas privados.
¿Quién parará semejante locura, semejante despojo, semejante atropello a la obra cumbre del Congreso Constituyente de 1917, cuya promulgación —es preciso recordarlo— literalmente costó al país sangre, sudor y lágrimas? ¿Acaso tal fuego graneado contra los intereses de la nación es parte de las estrategias de carácter transexenal que se están instrumentando en el contexto de la guerra antinarco?
