La nacionalización de la industria eléctrica se encuentra consagrada -o quizá solamente redactada- en la parte final del párrafo sexto del artículo 27 Constitucional, cuya porción normativa expresa: Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esa materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos que se requieran para dichos fines. A pesar de tal postulado fundamental, en los hechos se ha venido pervirtiendo la exclusividad de la Nación en la generación y abastecimiento de la energía eléctrica y, así, vemos con suma preocupación cómo están proliferando las empresas privadas, con capital extranjero, en esa actividad de la que la Constitución los excluye. Como en los hechos se ha venido perdiendo el carácter nacional de la industria eléctrica y ante la imposibilidad formal del régimen neoliberal para modificar la Constitución, los vende-patria recurren a un mecanismo jurídico que igualmente les permite sentar las bases o legitimar la privatización de la industria eléctrica. Las constituciones rígidas pueden modificarse formal e informalmente a través de la reforma constitucional y de la mutación constitucional respectivamente.
De manera formal una Constitución rígida como la nuestra, se modifica a través del mecanismo jurídico denominado Constituyente Permanente o Poder Revisor de la Constitución, que se describe en el artículo 135 Constitucional, cuya formalidad exige, para que toda reforma constitucional sea válida, que esté aprobada por lo menos con las dos terceras partes de los legisladores federales presentes y por la mayoría de las legislaturas estatales. De manera informal una Constitución puede ser modificada, sin alterar una sola letra de su texto, mediante la mutación constitucional. “…esas mutaciones, también las puede producir la administración y los tribunales, pues, según Jellinek, esas actuaciones inconstitucionales pueden originar modificaciones de la Constitución cuando reiteradamente efectuadas se imponen en la práctica…”( ALFONSO DA SILVA, José, “Mutaciones Constitucionales”). Según la doctrina tradicional, la mutación se da, entre otras, por la adecuación político social, por la alteración empírica y sociológica o por la interpretación de su texto.
En esa tesitura interviene el papel que desempeña la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la interpretación jurisprudencial de las normas generales, ya sean constitucionales, legales y reglamentarias. Así vemos que antaño, ante la indefinición de los organismos descentralizados como autoridades, la Corte consideró que autoridad es todo aquel ente público capaz de establecer, modificar o extinguir unilateralmente situaciones jurídicas en la esfera de los gobernados. Por tanto los organismos descentralizados como la CFE, son autoridades para efectos del juicio de amparo, pues en éste se tutelan las garantías individuales de los gobernados, violadas por los actos de autoridad. Y no obstante que por disposición de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la CFE presta el servicio de suministro de energía eléctrica mediante contratos celebrados con los usuarios del servicio, la Segunda Sala de la Suprema Corte inicialmente interpretó que aunque la relación existente entre el particular y la CFE deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado. (Tesis de Jurisprudencia 2ª./ J. 91/2002 y 2ª.J/. 98/2006, consultables en el Semanario Judicial de la Federación) Sin embargo, en agosto de 2010, en “una nueva reflexión”, la Segunda Sala abandonó ese criterio y adoptó uno nuevo en el que considera que entre CFE y los usuarios hay un acuerdo de voluntades, con derechos y obligaciones recíprocas, recurriendo a las formas del derecho privado; que no existe una relación de supra a subordinación (de autoridad a gobernado) sino de coordinación (en un mismo plano); y ante el incumplimiento del usuario, como en cualquier relación contractual, la parte afectada puede dejar de prestar el servicio contratado, considerando legítima la suspensión del suministro eléctrico “como sucede tratándose de contratos de derecho privado, en materia de seguros, telefonía, tarjetas de crédito, entre otros”.
(Tesis de Jurisprudencia 2ª./ J. 112/2010 y 2ª/J. 113/2010, consultables en el Semanario Judicial de la Federación) Como podemos ver, la Corte está preparando el andamiaje jurídico para que las empresas privadas legalmente participen en la generación, transformación, distribución y abastecimiento de la energía eléctrica, pues el artículo 28 Constitucional prohíbe los monopolios y las prácticas monopólicas, lo que ya no puede realizar la CFE por regirse por el derecho privado (derecho civil y derecho mercantil) en su relación con los usuarios. De ahí que, si la electricidad ya no es una función exclusiva del Estado, al participar los particulares en esta área estratégica, jurisprudencialmente legitimados por la Suprema Corte, no puede aplicarse el párrafo cuarto del mismo artículo 28 Constitucional, que dispone que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera “exclusiva” en las áreas estratégicas como el correo y la electricidad, entre otros, debido al cambio en la interpretación de un mismo precepto cuya letra se mantiene inalterable. Lic. Joel Alberto García González/ Asociación nacional de Abogados Democráticos Tabasco han sido 775, 24 para PIE’s..
De manera formal una Constitución rígida como la nuestra, se modifica a través del mecanismo jurídico denominado Constituyente Permanente o Poder Revisor de la Constitución, que se describe en el artículo 135 Constitucional, cuya formalidad exige, para que toda reforma constitucional sea válida, que esté aprobada por lo menos con las dos terceras partes de los legisladores federales presentes y por la mayoría de las legislaturas estatales. De manera informal una Constitución puede ser modificada, sin alterar una sola letra de su texto, mediante la mutación constitucional. “…esas mutaciones, también las puede producir la administración y los tribunales, pues, según Jellinek, esas actuaciones inconstitucionales pueden originar modificaciones de la Constitución cuando reiteradamente efectuadas se imponen en la práctica…”( ALFONSO DA SILVA, José, “Mutaciones Constitucionales”). Según la doctrina tradicional, la mutación se da, entre otras, por la adecuación político social, por la alteración empírica y sociológica o por la interpretación de su texto.
En esa tesitura interviene el papel que desempeña la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la interpretación jurisprudencial de las normas generales, ya sean constitucionales, legales y reglamentarias. Así vemos que antaño, ante la indefinición de los organismos descentralizados como autoridades, la Corte consideró que autoridad es todo aquel ente público capaz de establecer, modificar o extinguir unilateralmente situaciones jurídicas en la esfera de los gobernados. Por tanto los organismos descentralizados como la CFE, son autoridades para efectos del juicio de amparo, pues en éste se tutelan las garantías individuales de los gobernados, violadas por los actos de autoridad. Y no obstante que por disposición de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la CFE presta el servicio de suministro de energía eléctrica mediante contratos celebrados con los usuarios del servicio, la Segunda Sala de la Suprema Corte inicialmente interpretó que aunque la relación existente entre el particular y la CFE deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado. (Tesis de Jurisprudencia 2ª./ J. 91/2002 y 2ª.J/. 98/2006, consultables en el Semanario Judicial de la Federación) Sin embargo, en agosto de 2010, en “una nueva reflexión”, la Segunda Sala abandonó ese criterio y adoptó uno nuevo en el que considera que entre CFE y los usuarios hay un acuerdo de voluntades, con derechos y obligaciones recíprocas, recurriendo a las formas del derecho privado; que no existe una relación de supra a subordinación (de autoridad a gobernado) sino de coordinación (en un mismo plano); y ante el incumplimiento del usuario, como en cualquier relación contractual, la parte afectada puede dejar de prestar el servicio contratado, considerando legítima la suspensión del suministro eléctrico “como sucede tratándose de contratos de derecho privado, en materia de seguros, telefonía, tarjetas de crédito, entre otros”.
(Tesis de Jurisprudencia 2ª./ J. 112/2010 y 2ª/J. 113/2010, consultables en el Semanario Judicial de la Federación) Como podemos ver, la Corte está preparando el andamiaje jurídico para que las empresas privadas legalmente participen en la generación, transformación, distribución y abastecimiento de la energía eléctrica, pues el artículo 28 Constitucional prohíbe los monopolios y las prácticas monopólicas, lo que ya no puede realizar la CFE por regirse por el derecho privado (derecho civil y derecho mercantil) en su relación con los usuarios. De ahí que, si la electricidad ya no es una función exclusiva del Estado, al participar los particulares en esta área estratégica, jurisprudencialmente legitimados por la Suprema Corte, no puede aplicarse el párrafo cuarto del mismo artículo 28 Constitucional, que dispone que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera “exclusiva” en las áreas estratégicas como el correo y la electricidad, entre otros, debido al cambio en la interpretación de un mismo precepto cuya letra se mantiene inalterable. Lic. Joel Alberto García González/ Asociación nacional de Abogados Democráticos Tabasco han sido 775, 24 para PIE’s..