La Suprema Corte se presta a legalizar la Privatización de la Industria Eléctrica


La nacionalización de la industria eléctrica  se encuentra consagrada -o  quizá solamente redactada- en la  parte final del párrafo sexto del artículo  27 Constitucional, cuya porción  normativa expresa:  Corresponde exclusivamente a  la Nación generar, conducir, transformar,  distribuir y abastecer energía  eléctrica que tenga por objeto la  prestación de servicio público. En esa  materia no se otorgarán concesiones  a los particulares y la Nación  aprovechará los bienes y recursos  que se requieran para dichos fines.  A pesar de tal postulado fundamental,  en los hechos se ha venido  pervirtiendo la exclusividad de  la Nación en la generación y abastecimiento  de la energía eléctrica  y, así, vemos con suma preocupación  cómo están proliferando las  empresas privadas, con capital extranjero,  en esa actividad de la que  la Constitución los excluye.  Como en los hechos se ha venido  perdiendo el carácter nacional  de la industria eléctrica y ante la imposibilidad  formal del régimen  neoliberal para modificar la Constitución,  los vende-patria recurren a  un mecanismo jurídico que igualmente  les permite sentar las bases  o legitimar la privatización de la industria  eléctrica.  Las constituciones rígidas pueden  modificarse formal e informalmente  a través de la reforma constitucional  y de la mutación constitucional  respectivamente.  
De manera formal una Constitución  rígida como la nuestra, se  modifica a través del mecanismo  jurídico denominado Constituyente  Permanente o Poder Revisor de la  Constitución, que se describe en el  artículo 135 Constitucional, cuya formalidad  exige, para que toda reforma  constitucional sea válida, que  esté aprobada por lo menos con las  dos terceras partes de los legisladores  federales presentes y por la mayoría  de las legislaturas estatales.  De manera informal una Constitución  puede ser modificada, sin alterar  una sola letra de su texto, mediante  la mutación constitucional.  “…esas mutaciones, también las puede  producir la administración y los  tribunales, pues, según Jellinek, esas  actuaciones inconstitucionales pueden  originar modificaciones de la  Constitución cuando reiteradamente  efectuadas se imponen en  la práctica…”( ALFONSO DA SILVA,  José, “Mutaciones Constitucionales”).  Según la doctrina tradicional, la  mutación se da, entre otras, por la  adecuación político social, por la alteración  empírica y sociológica o por  la interpretación de su texto.  
En esa tesitura interviene el papel  que desempeña la Suprema Corte  de Justicia de la Nación en la interpretación  jurisprudencial de las normas  generales, ya sean constitucionales,  legales y reglamentarias.  Así vemos que antaño, ante la  indefinición de los organismos descentralizados  como autoridades, la  Corte consideró que autoridad es  todo aquel ente público capaz de establecer,  modificar o extinguir  unilateralmente situaciones jurídicas  en la esfera de los gobernados. Por  tanto los organismos descentralizados  como la CFE, son autoridades  para efectos del juicio de amparo,  pues en éste se tutelan las garantías  individuales de los gobernados, violadas  por los actos de autoridad.  Y no obstante que por disposición  de la Ley del Servicio Público de  Energía Eléctrica, la CFE presta el servicio  de suministro de energía eléctrica  mediante contratos celebrados  con los usuarios del servicio, la Segunda  Sala de la Suprema Corte inicialmente  interpretó que aunque la  relación existente entre el particular  y la CFE deriva de un contrato de  adhesión, ello no significa que ambas  partes se encuentren en un mismo  plano, como particulares, sino en un  nivel de supra a subordinación, al  imponer el referido organismo su  voluntad sin el consenso del afectado.  (Tesis de Jurisprudencia 2ª./  J. 91/2002 y 2ª.J/. 98/2006,  consultables en el Semanario Judicial  de la Federación)  Sin embargo, en agosto de  2010, en “una nueva reflexión”, la  Segunda Sala abandonó ese criterio  y adoptó uno nuevo en el que  considera que entre CFE y los  usuarios hay un acuerdo de voluntades,  con derechos y obligaciones  recíprocas, recurriendo a las formas  del derecho privado; que no existe  una relación de supra a subordinación  (de autoridad a gobernado)  sino de coordinación (en un mismo  plano); y ante el incumplimiento  del usuario, como en cualquier  relación contractual, la parte afectada  puede dejar de prestar el servicio  contratado, considerando legítima  la suspensión del suministro  eléctrico “como sucede tratándose  de contratos de derecho privado,  en materia de seguros, telefonía,  tarjetas de crédito, entre  otros”.
(Tesis de Jurisprudencia 2ª./  J. 112/2010 y 2ª/J. 113/2010,  consultables en el Semanario Judicial  de la Federación)  Como podemos ver, la Corte  está preparando el andamiaje  jurídico para que las empresas privadas  legalmente participen en la  generación, transformación, distribución  y abastecimiento de la energía  eléctrica, pues el artículo 28  Constitucional prohíbe los monopolios  y las prácticas monopólicas,  lo que ya no puede realizar la CFE  por regirse por el derecho privado  (derecho civil y derecho mercantil)  en su relación con los usuarios.  De ahí que, si la electricidad  ya no es una función exclusiva del  Estado, al participar los particulares  en esta área estratégica,  jurisprudencialmente legitimados por  la Suprema Corte, no puede aplicarse  el párrafo cuarto del mismo artículo  28 Constitucional, que dispone  que no constituyen monopolios las  funciones que el Estado ejerza de  manera “exclusiva” en las áreas estratégicas  como el correo y la electricidad,  entre otros, debido al cambio  en la interpretación de un mismo  precepto cuya letra se mantiene inalterable.  Lic. Joel Alberto García  González/ Asociación nacional de  Abogados Democráticos Tabasco  han sido 775, 24 para PIE’s..   

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