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La Verdad del Sureste

“INSTITUTO ELECTORAL PARA CONFUNDIR A TABASCO” IEPCT Por.- Oswaldo Bocanegra Lopez


La intención de anular la “COALICION MOVIMIENTO PROGRESISTA POR TABASCO” y afectar la candidatura del precandidato Ex Senador ARTURO NUÑEZ JIMENEZ. El  autoritarismo por parte del  Presidente del consejo electoral del IEPC Alfonso Castillo y su Secretario Armando Xavier Maldonado, después de analizada y avalada dicha coalición por el TEPJF, obliga a nuestras autoridades electorales a recibir de nueva cuenta dicho registro expongo lo siguiente. Los vacios jurídicos con los que cuenta nuestra Ley Electoral en relación al apartado de las coaliciones y su registro, en este caso el registro de la “COALICION MOVIMIENTO PROGRESISTA”, que presento errores sin mayor importancia, nuestra Código Electoral al no estipular un plazo de días u horas para que después de admitida la documentación del registro de una coalición u alianza, se llevara a cabo  un plazo o termino de días u horas para enmendar los errores en dichos requisitos del registro, esta es la parte que falta en nuestra Ley Electoral por complementar o legislar. Lo cual el Presidente del Consejo del IEPC y su Secretario, si hubieran tenido buena fe  al constatar dicho vacio legal, era de su obligación haber realizado por iniciativa de ellos una propuesta al consejo, para que representantes de los partidos la discutieran y  fuera votada por la mayoría de los consejeros, de esta forma si  hubiera sido avalada por la mayoría de los consejeros se habría adoptado un acuerdo para otorgar un plazo de horas o días para la corrección  de la  documentación en lo referente al registro de alguna coalición, alianza u fusión en este proceso electoral. Ahora el siguiente ejemplo, la Ley Electoral del Estado de Sonora en su articulo 45 que trata del registro de las coaliciones, manifiesta que  “El consejo Estatal verificara que el convenio de coalición reúna los requisitos que establece el articulo 41. Si de la revisión se desprende la omisión (errores) de algunos de los requisitos referidos en el párrafo anterior, el consejo requerirá al solicitante para que un plazo de tres días subsane las omisiones correspondientes.  Lo cual el consejo deberá resolver la solicitud de registro de coaliciones en un plazo no mayor a diez días contados  a partir de que se presente la solicitud respectiva. Por lo que deberían la próxima generación de diputados tomar con seriedad la insistencia en reformar nuestra Ley Electoral. Otro articulo de la ordenada y justa Ley Electoral de Sonora,  es la remoción o destitución desde funcionarios electorales, consejeros y  hasta magistrados, que en comparación con nuestra Ley Electoral Estatal que solo sanciona con responsabilidad administrativa.  El  apartado de las sanciones en su articulo 366 de la Ley del Estado de Sonora expresa…” Los magistrados del Tribunal y los consejeros Electorales, solo podrán ser removidos de su cargo por alguna de las causas y mediante el procedimiento siguiente”. Solo procederá la solicitud de remoción de un consejero a petición de uno u varios comisionados acreditados ante el organismo, en que actué dicho consejero, y la de los magistrados a petición de los presidentes de los partidos registrados ante el consejo estatal mediante la objeción fundada. En su párrafo III, expresa que también toda remoción de un magistrado u consejero será mediante objeción fundada y será presentada ante el congreso del Estado o consejo estatal según corresponda.
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